MANCOMUNIDADES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 167.
Los estados para fines de interés público, deben asociarse en mancomunidad cuando las vías nacionales, incluyendo puentes y túneles, bajo régimen de explotación, atraviesen el territorio de dos (2) o más estados, previendo en su constitución el régimen de administración aplicable. Cuando así fuere, se hará del conocimiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.