DE LAS AMONESTACIONES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 172.
Los y las peatones, ciclistas y demás conductores y conductoras de vehículos de tracción a sangre que incumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, serán amonestados por el órgano de ejecución competente y deberán asistir a un curso formativo, conforme a lo indicado en el Reglamento de esta Ley.