PLACAS IDENTIFICADORAS.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 59.

Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas en la parte delantera y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras; así como para determinar su formato, características y clasificación.



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