DE LAS MODIFICACIONES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 57.
Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.