DISPOSITIVOS DE CONTROL Y REGISTRO DE VELOCIDAD.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 47.
Todo vehículo automotor deberá tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento, dispositivos que permitan obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida, en función del tiempo y características de la vía, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los dispositivos de control a que se refiere este artículo deberán demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas.