CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS PEATONES Y VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 84.
Las autoridades administrativas competentes implementarán, los sistemas de tránsito peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro de tracción a sangre, a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por las vías públicas y demás zonas especialmente acondicionadas para ello.
El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulación de peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre.
En las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulación peatonal, no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normal desarrollo de la circulación de peatones.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
RESTRICCIONES PARA LA OCUPACIÓN DE LOS ASIENTOS DELANTEROS DE LOS VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 85.
En todos los vehículos de carga con capacidad mayor a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs.), no se permite el transporte de personas menores de diez (10) años; con las excepciones previstas en el Reglamento de esta Ley. En los vehículos de transporte terrestre público de personas, no se permite viajar en los asientos delanteros a menores de diez (10) años, personas con discapacidad y mujeres en estado de gravidez; a tal fin, los vehículos deberán contar con espacios y asientos especialmente acondicionados.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 86.
Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá:
1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso.
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
TIEMPO DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 87.
Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga están obligadas a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.