SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO EXTRANJERO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 121.
Las unidades de servicio de transporte privado de personas, modalidad turística extranjera, que entren y circulen en el territorio nacional, gozarán del mismo trato, privilegios o prerrogativas que se le otorgue al venezolano o venezolana, conforme a los acuerdos o los tratados internacionales suscritos por la República.