DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA. La implantación del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre entrará en vigencia por tipo de registro y por estado conforme lo resuelva el Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previéndose un lapso de veinticuatro (24) meses para su total instauración, contado a partir de la promulgación de esta Ley. Igualmente, la aplicación de las sanciones establecidas como consecuencia del retardo injustificado de los trámites que se realicen ante los funcionarios o las funcionarias del transporte terrestre atinentes al Sistema de Registros, será procedente en las entidades federales donde haya entrado en funcionamiento el referido Sistema, conforme a las decisiones del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDA. Los operadores u operadoras sujetos a la obligación de instalar en sus vehículos los dispositivos de control y registro de velocidad, tendrán un lapso de adecuación de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la norma que determine el tipo, condiciones y requisitos de funcionamiento e instalación, norma esta que deberá ser dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en un lapso de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para los casos de los vehículos que tengan el dispositivo instalado de fábrica y se encuentre en servicio, sus propietarios o propietarias deberán adecuarlo y ponerlo en funcionamiento en un lapso de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la norma a que se refiere el encabezamiento de esta disposición.
TERCERA. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte terrestre, incluyendo sus servicios conexos, en cuanto a los permisos respectivos, tendrán un lapso de actualización de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dejando a salvo los derechos en cuanto al término de vigencia otorgado en las certificaciones de prestación de servicio.
CUARTA. Las personas jurídicas que prestan servicio de transporte terrestre público de personas en la modalidad de cuatro (4) o cinco (5) puestos en rutas interurbanas y posean certificación de prestación de servicio vigente, autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tienen un lapso de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar el mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados, no mayores de cinco (5) años y capacidad de cuatro (4) o cinco (5) puestos, de conformidad con las Normas del Sistema Nacional de Calidad o de unidades cuya tipología corresponda a rutas interurbanas que cumplan con las demás disposiciones previstas en el Reglamento de esta Ley.
QUINTA. El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dotará al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de los equipos de laboratorios para la investigación técnica de los accidentes de transporte terrestre en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
SEXTA. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez publicada esta Ley, pasará a denominarse Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como está previsto en su artículo 22.
En trámites rutinarios, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre agotará el inventario documental de papelería elaborada para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; su renovación se hará progresivamente con la denominación Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un plazo que no se extenderá más allá de cinco (5) años.
SÉPTIMA. El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, pasará a ser el órgano encargado de la expedición del Certificado Médico de Salud Integral para conducir tal como está previsto en el artículo 63, y dicho ministerio dispondrá de un lapso no mayor de dos (2) años para realizar la implementación de la prestación de este servicio, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. De igual manera, durante este período de transición, la expedición de los Certificados Médicos de Salud Integral para conducir estará a cargo de los colegios médicos regionales en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de salud.
OCTAVA. En un lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará retirar de la circulación y del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, las unidades de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, que previa revisión técnica, mecánica y física no ofrezcan al usuario y la usuaria un servicio cómodo, higiénico, confortable y seguro.