CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS PEATONES Y VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 84.

Las autoridades administrativas competentes implementarán, los sistemas de tránsito peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro de tracción a sangre, a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por las vías públicas y demás zonas especialmente acondicionadas para ello.

El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulación de peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre.

En las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulación peatonal, no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normal desarrollo de la circulación de peatones.



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