Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 394:

En las zonas de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa la autorización en cualquier caso del órgano competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

En todo caso el órgano competente podrá autorizar la utilización de las zonas de servidumbre a fines de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.



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