Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 395:

Las autoridades administrativas del tránsito velarán por la utilización, preservación y mantenimiento de los elementos funcionales de las carreteras, entendiéndose por tales toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención, médica de urgencia, parada de transporte de personas y mercancías y otros fines auxiliares o complementarios.



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