Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 181:
Para poder operar líneas de autobuses públicos, sus propietarios deberán obtener previamente la autorización que le otorgarán las Alcaldías cuando el servicio que deban prestar sea urbano o el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando el servicio sea extraurbano.