Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 180:
Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
1. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.
2. Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.
3. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen, sin interrumpir en ningún caso la circulación.
4. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo orden de llegada.
5. En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas.
6. No permitirán bajar o subir del vehículo a ninguna persona mientras aquél no esté totalmente detenido.
7. En ningún caso podrán estacionar el vehículo formando doble fila.
8. Se abstendrán de provocar ruidos innecesarios.