Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 180:

Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.

2. Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.

3. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen, sin interrumpir en ningún caso la circulación.

4. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo orden de llegada.

5. En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas.

6. No permitirán bajar o subir del vehículo a ninguna persona mientras aquél no esté totalmente detenido.

7. En ningún caso podrán estacionar el vehículo formando doble fila.

8. Se abstendrán de provocar ruidos innecesarios.



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