Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 120:
Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes:
1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2. Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos aplicables al depósito de vehículos.
3. Mantener las instalaciones de servicio de adecuadas condiciones de funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal administrativo, obreros y vigilancia privada idóneos.
4. Llevar un estricto control de entrada y salida de los vehículos depositados. A tal fin, al entrar un vehículo al estacionamiento se practicará un inventario del mismo, en el cual quede constancia pormenorizada de su estado general, así como el número y calidad de los accesorios que fueran fácilmente separables. La constancia en referencia debe hacerse en un formulario previamente aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
5. Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre.
6. Presentar a la autoridad administrativa del tránsito competente un informe escrito mensual contentivo de las características de los vehículos que se encuentren en depósito, con indicación del estado general que presenten, tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente separables, así como cualquier mención que pueda exigirle la autoridad administrativa del tránsito competente.
7. Permitir la entrada de vehículos procesados por las autoridades administrativas del tránsito y otras autoridades competentes al estacionamiento durante cualquier hora del día o de la noche.
8. Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa del tránsito terrestre o judicial competente, y confrontación del estado del vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a que se refiere el numeral 4 de este artículo.
9. Informar a la autoridad administrativa del tránsito correspondiente cualquier novedad o hecho que pueda poner en peligro los vehículos depositados y que los incapacite de responder por la guarda de los mismos.
10. Colocar cerca perimétrica y portones de acceso.
11. Acondicionar el terreno en forma tal que los agentes materiales no causen daños a los vehículos depositados, ni a las viviendas y familias vecinas.
12. Instalar los equipos de computación necesarios para mantener comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos que permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de identificación, causas del ingreso, autoridad actuante, costos ocasionados durante el lapso por concepto de depósito, gasto de registros y publicación de avisos de prensa.