DERECHO DE VÍA.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 151.

A los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno, medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación, mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de rampas de incorporación o desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes masivos.

Las especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características de cada vía.



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