Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 333:
Es obligatoria la implantación, instalación y mantenimiento por parte de las autoridades administrativas del tránsito terrestre, en el ámbito de su respectiva circunscripción en las vías públicas, de las señales de tránsito establecidas en este Reglamento y demás normas aplicables a la materia, en la forma y lineamientos que disponga reglamentariamente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo prohibida la utilización de cualquier otra.