Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 424:
Los hospitales, clínicas, laboratorios o centros de servicio de salud deben prestar toda la colaboración posible, en el sentido de proceder a la obtención de las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente a fin de dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad competente.
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades, figurarán en todo caso el sistema empleado en la investigación de la Alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.