Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 161:

Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.

2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.

3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

4. Siempre cederán el paso a los peatones.

5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el manubrio.

6. En ningún caso podrán:

a) Circular por las autopistas y vías expresas.

b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.

c) Circular entre canales.

d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.

g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.

h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.



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