PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 89.
Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del transporte terrestre. Para ello podrán organizarse brigadas de voluntarios, coordinadas por tales autoridades que apoyen la realización de la participación ciudadana en las materias y casos que establezcan el Reglamento de esta Ley.
Los recursos destinados al fortalecimiento de programas de educación vial deberán atender a las organizaciones de voluntarios de transporte terrestre, dándole prioridad a aquellas que tengan su origen en los Consejos Comunales.