SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA O TÍTULO PROFESIONAL DE CONDUCIR.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 179.

Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:

1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.

2. Por el término de seis (6) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un periodo de doce (12) meses.

3. Por el término de doce (12) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.

c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.

d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

4. Por un término de tres (3) años:

a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.

5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.

En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su vigencia.

La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.



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