CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA O TÍTULO PROFESIONAL DE CONDUCIR.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 179.
Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un periodo de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.
d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
RETENCIÓN DE LA LICENCIA O TÍTULO PROFESIONAL DE CONDUCIR.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 180.
La licencia o el título profesional de conducir, sólo podrán ser retenidos en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o título profesional o por otros medios que determine el Reglamento de esta Ley.
CASOS DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 181.
Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
Numeral 1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
Numeral 2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.
Numeral 3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Numeral 4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
Numeral 5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
Numeral 6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que este estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 182.
A los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.
SANCIÓN POR INFRACCIÓN EN LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 183.
En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta Ley, las personas naturales o jurídicas serán sancionadas con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo. Los costos ocasionados por la remoción y traslado de los medios indicados en este artículo serán sufragados por el infractor.
Serán solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
SANCIÓN POR AVISOS PUBLICITARIOS EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 184.
En el caso de instalación de avisos publicitarios en vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público o privado de personas y de carga, que no cumplan con las normas respectivas, establecidas en esta Ley y su Reglamento, las empresas publicitarias responsables serán sancionadas con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) de acuerdo a la siguiente escala:
1. Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad de la unidad, para el caso de transportes de personas, público, modalidad colectivo o privado, mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
2. Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad del transporte terrestre público, modalidad individual, ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.).
3. Por exceder las áreas publicitarias permitidas por el Reglamento de esta Ley, quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
4. Por no colocar mensajes educativos y de seguridad vial en los vehículos de transporte terrestre público, privado y de carga, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
La autoridad administrativa competente, removerá del vehículo el medio publicitario y rescindirá el permiso respectivo. Los costos generados serán sufragados por el infractor.
Serán solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.