PROHIBICIÓN DE COLOCACIÓN DE CIERTO TIPO DE PUBLICIDAD.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 92.

Queda prohibida la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts.) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts.) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts.) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.

Igualmente queda prohibida la colocación de estos medios publicitarios tanto en la vía pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas y de carga que contengan mensajes de:

1. Cigarrillos y derivados del tabaco.

2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.

3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.

4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan con los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.

6. juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.

7. bienes o servicios dirigidos a niños, niñas o adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.

8. Armas, explosivos bienes o servicios relacionados y similares.



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