VÍAS ALTERNAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 156.
El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios y las usuarias el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios y las usuarias puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación alguna.