Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 11:
A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.
2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.
4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).
5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.