MODALIDAD ESTUDIANTIL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 119.
El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad estudiantil, es el prestado a los y las estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por cuenta propia o por terceros, previamente autorizados por la autoridad administrativa competente, cuyos vehículos cumplan con las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos de la prestación del servicio serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.