RISLR: Artículo 50:

La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante el sistema de agotamiento.

Parágrafo Primero. Las bases para el cálculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:

a.- El costo no amortizado de las inversiones;
b.- Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y
c.- La producción del Área en explotación.
La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del Área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unidad.

Parágrafo Segundo. Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

Parágrafo Tercero. Si terminada la perforación de un pozo éste resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como pérdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el parágrafo anterior.


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Indice RISLR 2003