CAPÍTULO II: Del Acreditamiento
- Código: CAPÍTULO II: Del Acreditamiento
RISLR: Artículo 5:
De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley, el monto máximo a acreditar se calculará aplicando sobre el importe del impuesto causado correspondiente al enriquecimiento neto mundial, el coeficiente porcentual que resulte de relacionar el enriquecimiento de fuente extraterritorial con el enriquecimiento neto mundial del contribuyente.Parágrafo Único. Se entenderá por enriquecimiento neto mundial el resultado positivo de sumar al enriquecimiento de fuente territorial el enriquecimiento de fuente extraterritorial.
- Código: CAPÍTULO II: Del Acreditamiento
RISLR: Artículo 6:
El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente indicado en el artículo 2° de la Ley, para cada una de las fechas en que se efectuó el pago, sea mediante anticipos si los hubieren, retenciones efectuadas o la cancelación del respectivo saldo, de acuerdo con la legislación del país extranjero.- Código: CAPÍTULO II: Del Acreditamiento
RISLR: Artículo 7:
La acreditación establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar, únicamente, si los conceptos a que se refiere el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldo se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentación de la declaración definitiva del período en el que se incluye el enriquecimiento de fuente extraterritorial que ocasionó el pago de los conceptos señalados.Se considerará que el impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hecho se demuestra mediante los comprobantes que a tal efecto emita el fisco extranjero de que se trate.
- Código: CAPÍTULO II: Del Acreditamiento
RISLR: Artículo 8:
En los casos en que el fisco extranjero determine un excedente de impuesto no acreditado y efectivamente pagado por sujetos residentes o domiciliados en Venezuela o aquellos residentes o domiciliados en el extranjero que tengan base fija o establecimiento permanente en Venezuela, en sus declaraciones definitivas de períodos anteriores, dicho excedente, previa demostración ante la Administración Tributaria, se considerará un crédito para el período fiscal inmediato siguiente al que se originó, pasado dicho ejercicio, perderá el derecho de crédito antes señalado.En los casos en que el fisco extranjero determine diferencias de impuesto no pagados y acreditados en forma indebida por el sujeto residente, se restarán del monto acreditable del año en que se produjo dicho reconocimiento. En ambos supuestos se convertirá al tipo de cambio que se aplicó para acreditar.
A tal efecto, el contribuyente estará obligado a informar dicha situación a la Administración Tributaria, so pena de las sanciones que fuesen procedentes por la contravención o el incumplimiento de este deber de información en los términos establecido en el Código Orgánico Tributario.