CAPÍTULO II: De la Liquidación, Recaudación y de las Medidas que aseguren el Pago
RISLR: Artículo 165:
En los casos que las declaraciones del impuesto sean presentadas ante la Administración Tributaria o un funcionario adscrito a ésta y debidamente autorizado para tal efecto, la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá a:1. Revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare tachaduras, enmendaduras, correcciones de forma u omisiones o errores materiales, podrá indicarlas al declarante para que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos.
2. Efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
3. Emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación de impuestos multas y accesorios.
RISLR: Artículo 166:
Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en la forma y oportunidad que señale la Ley y este Reglamento.RISLR: Artículo 167:
El impuesto establecido en la Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el ejercicio anual gravable. No obstante, en los casos de enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse considerando el enriquecimiento neto gravable atribuible a los ejercicios irregulares que cierren en las fechas que se indican a continuación:1. Personas naturales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, el día del cese de actividades.
2. Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios, la harán los herederos que ejecuten los actos conservatorios de la herencia o el albacea en la fecha que por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.
3. Los herederos o legatarios del causante, personas naturales, a la fecha de su muerte.
4. Personas jurídicas o comunidades que se disuelvan o liquiden, hasta la fecha en que se verifique la distribución final de los bienes que conforman su patrimonio.
RISLR: Artículo 168:
El impuesto establecido en la Ley correspondiente a períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse y pagarse excepcionalmente, siempre y cuando el contribuyente solicite autorización por escrito del cambio de cierre de ejercicio debidamente justificado, a la fecha que le sea concedido.RISLR: Artículo 169:
El contribuyente, o en su defecto la Administración Tributaria, liquidará con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 151, 152, 173 y 141 numeral 1 de este Reglamento.RISLR: Artículo 170:
La solicitud de autorización para el cambio de ejercicio fiscal deberá presentarse en la Administración Tributaria, antes del inicio del ejercicio fiscal irregular que anteceda al nuevo ejercicio gravable. En tal sentido, el contribuyente deberá dejar transcurrir íntegramente el período regular ya iniciado, luego del cual el contribuyente quedará sometido a un ejercicio irregular y una vez vencido éste, comenzará a regir el nuevo período gravable escogido por aquel.A efecto del párrafo anterior, se entenderá por ejercicio irregular, aquel comprendido desde la culminación del período regular hasta el inicio del nuevo ejercicio regular autorizado por la Administración Tributaria.