RISLR TÍTULO VI: Impuesto Proporcional sobre Dividendos
RISLR: Artículo 209:
A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de Accionistas, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley.Parágrafo Primero. A los fines de la determinación de la parte de renta neta gravable con el impuesto proporcional sobre los dividendos establecidos en el Capítulo II, Título V de la Ley, la Administración Tributaria aplicará las reglas contenidas en la Ley y este Reglamento.
Parágrafo Segundo. A los efectos de la determinación de la renta neta a utilizarse para la comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aquellos emanados de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
RISLR: Artículo 210:
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley surja un excedente a ser gravado de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley al momento de que se decrete un pago o abono en cuenta de dividendos, el impuesto proporcional sobre el dividendo será retenido por el pagador sobre el total del excedente determinado y deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.RISLR: Artículo 211:
Cuando se trate de dividendos comprendidos en el Parágrafo Primero del artículo 69 de la Ley, que hubieran sido objeto de pago en el país de la sociedad emisora, correspondiente a un gravamen análogo al previsto en este Título, el impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%) se calculará sobre el monto total percibido por concepto de dividendos, sin la deducción correspondiente al impuesto pagado en el extranjero, a cuyo resultado podrá acreditarse lo pagado por dicho gravamen análogo de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley.El impuesto a pagar por los dividendos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que se percibieron los dividendos.
RISLR: Artículo 212:
En los casos que las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades o comunidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela a las que hace referencia el artículo 72 de la Ley, decidan reinvertir en el país la diferencia entre la renta neta no exenta o exonerada y la renta neta fiscal, deberán presentar con la declaración definitiva una certificación emitida por auditores externos, en la que dejen constancia que la entidad adoptó tal decisión, y el plazo estimado para la realización de las inversiones e inicio operacional de las mismas.
La Administración Tributaria, mediante Providencia, emitirá los modelos para la elaboración del certificado a ser utilizado por los auditores externos a que hace referencia el párrafo anterior. Se entiende por auditores externos, el contador público colegiado en el ejercicio independiente de la profesión.
Parágrafo Primero. Los responsables que por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros efectúen totalmente en el país la reinversión, no estarán obligados al pago del dividendo presunto cuando demuestren a satisfacción de la Administración Tributaria, que destinaron efectivamente los fondos en la adquisición de bienes de capital, la realización de obras, la contratación de servicios y/o a otras prestaciones que resultan inherentes al desarrollo en el país de sus actividades específicas del contribuyente y que dichos bienes, servicios, obras y prestaciones se utilizan efectivamente en dichas actividades.
No se admitirán las reinversiones provenientes de operaciones realizadas entre empresas vinculadas.
La reinversión a que se refiere el artículo 72 de la Ley, deberá ejecutarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad que lo originó, de lo contrario corresponderá abonar el impuesto proporcional más los accesorios y sanciones que fuesen procedentes, calculados desde la fecha en que se debió efectuar el pago, si no se hubiese acogido a la excepción prevista en el párrafo anterior, hasta el efectivo pago del gravamen.
Parágrafo Segundo. Si por causa fortuita o fuerza mayor o por la particularidad de las inversiones, el contribuyente considera que el plazo indicado en el parágrafo anterior es insuficiente, podrá solicitar una prórroga debidamente motivada a la Administración Tributaria, quien deberá responder en un plazo de treinta (30) días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración Tributaria no se pronuncie, se entenderá negada la solicitud.
A tal efecto, el contribuyente deberá acompañar la solicitud con la documentación que justifique el plazo estimado para completar las inversiones e inicio operacional de las mismas. En todo caso, la solicitud de prórroga solo podrá realizarse por una vez.
Parágrafo Tercero. El plazo mínimo de cinco (5) años de permanencia, establecido en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, se contará desde el período fiscal en que se inicia la reinversión, por lo que deberán mantenerse durante los cuatro (4) períodos anuales siguientes al mencionado período fiscal.
En caso de que con posterioridad a haberse acogido al beneficio, se verifique el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, cualquiera sea la fecha en que tal hecho se produzca, corresponderá pagar el impuesto proporcional, así como los accesorios y sanciones, previstos en el Código Orgánico Tributario que fuesen procedentes, calculados desde la fecha en que se incumplieron las condiciones o requisitos hasta el efectivo pago del gravamen.
Parágrafo Cuarto. Las sucursales y establecimientos permanentes que opten por acogerse a la excepción prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, deberán registrar en una cuenta especial las operaciones que correspondan a la reinversión del excedente de renta neta, acompañando a la declaración definitiva de cada uno de los cinco (5) períodos fiscales, la documentación e información fehaciente que soporten las operaciones, debidamente certificada por los auditores externos relativa a las inversiones realizadas, a su permanencia en el patrimonio del ente y que las mismas están afectadas a las finalidades exigidas en este Reglamento.
RISLR: Artículo 213:
A los fines de lo establecido en el artículo 73 de la Ley, se entenderá como créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, los desembolsos de dinero en efectivo o especie que tiendan a disminuir la posición patrimonial o el flujo de efectivo de la sociedad.Parágrafo Único. Cuando surja un dividendo presunto, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley, el impuesto proporcional sobre el dividendo estará sujeto a retención en el momento del pago o abono, sobre el monto total pagado.
El monto retenido por dicho concepto deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria para la presentación de la declaración definitiva de rentas.