CAPÍTULO IV: Del Registro Inmobiliario
RISLR: Artículo 194:
A los fines previstos en el literal a) del artículo 17 de la Ley, en cada Gerencia Regional de Tributos Internos se mantendrá abierto un Registro, destinado a la inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.RISLR: Artículo 195:
El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de la fecha en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal, todo sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley.RISLR: Artículo 196:
La solicitud de registro se hará ante la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean requeridos en el formulario vigente que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.
RISLR: Artículo 197:
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o copropiedad.
b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble, así como de los correspondientes números de Registro de Información Fiscal.
c.- Fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.
d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas.
e.- Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.
Parágrafo Primero. A los fines de este Reglamento, se considerarán como mejoras efectuadas al inmueble, todas aquellas erogaciones efectuadas por su propietario, que se traduzcan en un incremento del valor del mismo, sin considerar a estos efectos los gastos de conservación o mantenimiento propios del inmueble.
Parágrafo Segundo. La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.
RISLR: Artículo 198:
El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, a los fines de un nuevo registro y de la anulación del anterior.Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.