RISLR TÍTULO VIII: De las Disposiciones Finales
RISLR: Artículo 219:
Los beneficios que se otorguen de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley, podrán ser objeto de revisión periódica de los resultados arrojados por tales beneficios, con el fin de determinar su efectividad o la necesidad de su eliminación y sustitución por otras medidas. A tal efecto, los beneficiarios deberán suministrar toda la información necesaria para la ejecución del presente artículo.RISLR: Artículo 220:
Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto N° 2.940 de fecha 13 de Mayo de 1993, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.RISLR: Artículo 221:
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Ejecútese (LS)
HUGO CHÁVEZ FRIAS