Sección Cuarta: Del Reajuste Regular por Inflación
RISLR: Artículo 110:
Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, deberán a los solos efectos de ésta, en los cierres de cada ejercicio gravable posteriores al del ajuste inicial, realizar un reajuste regular de sus activos y pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio, del patrimonio al inicio del ejercicio gravable y de los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, el cual tendrá como consecuencia una variación en el patrimonio neto a esa fecha.Parágrafo Primero. Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta al momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre de cada ejercicio tributario.
Parágrafo Segundo. El mayor o menor valor que se produzca al reajustar el patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como los activos y pasivos no monetarios y los aumentos y disminuciones de patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación, la cual se tomará en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento. Al cierre de cada ejercicio tributario el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación se transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio.
Parágrafo Tercero. Los reajustes regulares de cierre del ejercicio a que se refiere este artículo, afectarán las cuentas de activos, pasivos y de patrimonio de conformidad con el procedimiento establecido en esta sección.
Parágrafo Cuarto. Formarán parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios y comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.
Parágrafo Quinto. A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio neto fiscal la diferencia entre el total del activo y el pasivo, incluyendo las actualizaciones y las exclusiones autorizadas en la Ley y este Reglamento.
Parágrafo Sexto. Las exclusiones del patrimonio fiscal, indicadas en la Ley y en este Reglamento, se acreditarán o cargarán a sus correspondientes cuentas de activo o de pasivo y se acumularán en una cuenta del patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.
Parágrafo Séptimo. En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.
Parágrafo Octavo. El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.
Parágrafo Noveno. La variación durante el ejercicio del monto de la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio por exclusiones de activos y pasivos autorizadas por la Ley y este Reglamento deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente. Los cargos o créditos a esta cuenta durante el ejercicio, se tomarán como disminuciones o aumentos de patrimonio y actualizadas desde la fecha de la disminución o el aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.
RISLR: Artículo 111:
Se cargará o acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y se acreditará o cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor o menor valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable, elaborado por el Banco Central de Venezuela.Parágrafo Único. Para realizar este asiento, el contribuyente debe reajustar el Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio anterior con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. La diferencia entre el patrimonio neto ajustado y el reajustado de dicho balance general es el monto a cargar o a acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación. El contribuyente debe registrar en los libros fiscales exigidos por la Ley y este Reglamento, en cada ejercicio gravable, el Balance General Fiscal Actualizado ajustado comparado con el reajustado que demuestra los resultados para este asiento.
RISLR: Artículo 112:
Se cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación y acreditará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente los aumentos de patrimonio neto del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de cada aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran aumentos de patrimonio los aumentos del capital social del contribuyente, los aportes personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista, los enjugues de pérdidas y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento o negocio aporten dentro del ejercicio tributario que aumenten el patrimonio neto de la empresa, los aportes por capitalizar con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los créditos a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio ocurridos durante el ejercicio gravable. No se consideran aumentos de patrimonio para efectos de este artículo y del artículo 185 de la Ley, las utilidades anuales, semestrales o de un período menor originadas en el ejercicio tributario, ni cualquier transferencia de partidas entre las cuentas de patrimonio. Tampoco se consideran aumentos de patrimonio los dividendos en acciones, la creación de reservas legales u otras reservas provenientes de las utilidades y cualesquiera otra transferencia entre cuentas de patrimonio.
RISLR: Artículo 113:
Se acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente las disminuciones del patrimonio neto del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de cada disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran disminuciones de patrimonio las reducciones del capital social del contribuyente, los retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista, los préstamos que a éstos conceda la empresa, los dividendos decretados o anticipados y las utilidades o participaciones distribuidas dentro del ejercicio tributario análogas dentro del ejercicio tributario, los reintegros de aportes por capitalizar con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los débitos a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio durante el ejercicio gravable. No se consideran disminuciones de patrimonio las pérdidas anuales, semestrales o de un período menor ocurridas en el ejercicio tributario, ni cualquier transferencia contable de partidas entre las cuentas del patrimonio.
RISLR: Artículo 114:
El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en los Artículos 185 y 186 de la Ley y en los Artículos 112 y 113 de este Reglamento para los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio gravable, listando en dichos registros, en forma de hojas de trabajo, los cálculos correspondientes y separando los aumentos de las disminuciones. El detalle de las diferentes columnas de las hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo de este ajuste regular debe realizarse de conformidad con el procedimiento que a continuación se especifica:1. Capital social y otras cuentas similares. En este detalle debe incluirse la relación de los aumentos de capital, las disminuciones de capital y cualquier otro movimiento de dicha cuenta que signifique una modificación del patrimonio neto durante el ejercicio. Se excluyen los dividendos en acciones y cualquier otra transacción entre cuentas de patrimonio que no signifiquen una modificación del patrimonio neto. Deben listarse los aumentos separados de las disminuciones.
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución del capital social.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito) a la cuenta Capital Social.
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de multiplicar los aumentos o disminuciones listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) y los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f).
i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2. Utilidades no distribuidas. En este movimiento se incluyen los dividendos decretados y otros movimientos, tales como: enjugues de pérdidas y cualquier otra operación que signifique una modificación al patrimonio neto. Se excluyen los dividendos en acciones, cualquier reserva u operaciones entre cuentas de patrimonio que no significan una modificación al patrimonio neto y las ganancias o pérdidas del ejercicio. En todo caso, el contribuyente deberá listar los aumentos en forma separada de las disminuciones.
a) Descripción de la operación
b) Fecha del decreto del dividendo, de la recepción del enjugue de pérdidas o de cualquier otro movimiento que signifique una modificación al patrimonio neto.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo. f) Monto del enjugue de pérdidas (crédito) o decreto del dividendo (débito) a la cuenta de utilidades no distribuidas.
g) Actualización acumulada del enjugue de pérdidas (crédito) o decreto del dividendo (débito) desde la fecha de dichas operaciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de multiplicar el enjugue de pérdidas o el decreto de dividendos listados en la columna (f) por los factores de actualización obtenidos en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los decretos de dividendos o los enjugues de pérdidas actualizados listados en la columna (g) menos los decretos de dividendos o enjugues de pérdidas históricos listados en la columna (f).
i) El resultado obtenido en la columna del literal (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:
1) Para los enjugues de pérdidas y otros aumentos, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para los dividendos decretados y otras disminuciones, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
3) Otras cuentas de patrimonio, tales como aportes por capitalizar, capital pagado en exceso y otras operaciones y reservas en efectivo que signifiquen aumentos o disminuciones del patrimonio neto. Deben listarse en forma separada los aumentos de las disminuciones.
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del crédito o el débito a la respectiva cuenta de patrimonio.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar los aumentos o disminuciones listadas en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el total de los aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f).
j) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con cargo a la cuenta Actualización de Patrimonio.
4. Exclusiones fiscales históricas al patrimonio. En esta cuenta se deben incluir, sin excepción, los movimientos durante el ejercicio de todas las partidas excluidas del activo y el pasivo del contribuyente, autorizadas por la Ley y este Reglamento y registradas en la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada de los aumentos (créditos) o disminuciones (débitos) desde la fecha de dichos aumentos o disminuciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f) multiplicados por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de las diferencias entre los aumentos o disminuciones del ejercicio actualizados de la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos de la columna (f).
i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
RISLR: Artículo 115:
Se cargará a la cuenta de activo no monetario correspondiente y acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario.En el caso de activos no monetarios depreciables o amortizables, se abonará a la cuenta de depreciación o amortización acumulada y cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la depreciación o amortización acumulada actualizada de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 117 de este Reglamento.
Los activos no monetarios adquiridos con créditos en moneda extranjera, también se reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el costo histórico de estos activos deben excluirse las devaluaciones de la moneda capitalizadas en dicho costo después de la fecha de adquisición si las hubiere, todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.
Parágrafo Único. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 117 de este Reglamento, deben ajustarse los saldos de todos los activos no monetarios y su correspondiente depreciación o amortización acumulada cuando proceda, existentes al cierre del ejercicio gravable anterior, aunque hayan sido enajenados o retirados durante el ejercicio, para reflejar el crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio por diferencia con los saldos de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable corriente.