Sección Segunda: De la Declaración Definitiva
RISLR: Artículo 147:
Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables, en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración Tributaria deberá aceptarlas y proceder a su verificación.RISLR: Artículo 155:
El domicilio se regirá a los fines fiscales por la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario. Cuando la Administración Tributaria mediante Providencia implemente la modalidad de presentaciones electrónicas de declaraciones, el contribuyente o responsable obligado a declarar podrá señalar un buzón de correo a través del cual se le enviarán los actos administrativos pertinentes.RISLR: Artículo 154:
La declaración a que se contrae la Sección II de este Capítulo se hará en los formularios autorizados por la Administración Tributaria y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable o, en su defecto, por el representante legal o mandatario, así como por la persona que elaboró la declaración.El funcionario, la oficina o la institución que la Administración Tributaria señale y que reciba la declaración de rentas, devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplar y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Primero. Las declaraciones informativas de las comunidades o consorcios deberán presentarse al cierre del ejercicio fiscal, ante el funcionario, oficina o la institución designada por la Administración Tributaria del domicilio fiscal del representante para efectos fiscales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley.
Parágrafo Segundo. Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los representantes de las personas residentes o domiciliadas en el extranjero, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante el funcionario, oficina o la institución que la Administración Tributaria señale de su domicilio fiscal.
Parágrafo Tercero. La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario, oficina o institución que la Administración Tributaria señale encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quien lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.
Parágrafo Cuarto. La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad a la Administración Tributaria, los documentos recibidos utilizando la vía más rápida.