CAPÍTULO V: Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
RISLR: Artículo 201:
A los fines previstos en el aparte único del artículo 102 de la Ley, se considerarán bienes del activo fijo aquéllos bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros. Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.
Se entenderá por ingresos provenientes de actividades empresariales las industriales, comerciales, de servicios, de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas y cualquier otra actividad productora de enriquecimientos.
Para la determinación del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 102 de la Ley, deben considerarse los bienes del activo fijo, derivados de la actividad empresarial de que se trate. El valor de los activos totales de estas inversiones se efectuará conforme con las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
El porcentaje de participación de los ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, a que hace referencia el aparte único del artículo 102 de la Ley, se determinará relacionando el monto de los ingresos brutos causados en el ejercicio de que se trate, con la totalidad de ingresos brutos causados, obtenidos en la jurisdicción de baja imposición fiscal por el ente con o sin personalidad jurídica, fideicomiso, etc., ubicados en la misma.
RISLR: Artículo 202:
Las inversiones realizadas por un mismo residente en distintos entes calificados como jurisdicciones de baja imposición fiscal, se considerarán en forma independiente. Por el contrario, cuando se trate de inversiones directas en bienes, muebles o inmuebles, colocaciones, etc., en una misma jurisdicción de baja imposición fiscal, el contribuyente deberá integrar la totalidad de los ingresos derivados de tales inversiones a los que queden sujetos al régimen del Título VII, Capítulo II de la Ley.RISLR: Artículo 203:
Cuando el porcentaje de participación de los ingresos totales a que se refiere el aparte único del artículo 102 supere el veinte por ciento (20%), el contribuyente deberá gravar la totalidad de los ingresos causados obtenidos por el ente ubicado en la jurisdicción de baja imposición fiscal, durante el período fiscal de que se trate, en la proporción y con la participación directa o indirecta que posea dicho contribuyente en dicha jurisdicción. De igual manera se procederá en los casos en que el porcentaje de bienes del activo fijo a la realización de la actividad empresarial de que se trate, sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del ente.RISLR: Artículo 204:
Los contribuyentes que a la fecha de cierre del ejercicio, no puedan decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las inversiones ubicadas en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando a esa fecha no tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, o indirecta o a través de personas interpuestas, no estarán obligados a aplicar el régimen de transparencia fiscal internacional. A tal efecto, el contribuyente a la fecha de la presentación y pago de impuesto, deberá notificar, mostrar y comprobar ante la Administración Tributaria tal situación.RISLR: Artículo 205:
A los fines de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, los bancos e instituciones financieras deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria, los titulares residentes del país que posean cuentas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la forma, plazo y demás condiciones en que se realicen o se dispongan las transferencias que se efectúen en dichas cuentas, a las entidades ubicadas en dichas jurisdicciones.De igual modo, los bancos e instituciones financieras informarán las transferencias recibidas de entidades financieras ubicadas en tales jurisdicciones, cuyos destinatarios sean sujetos residentes o domiciliados en Venezuela. La información a que se refiere este artículo podrá ser requerida por la Administración Tributaria en soporte físico, electrónico o por transmisión electrónica de datos.
RISLR: Artículo 206:
La imputación de los costos y gastos será procedente siempre que el contribuyente cumpla con las normas establecidas en los artículos 107 y 108 de la Ley, las de este Reglamento y las que dicte la Administración Tributaria al respecto.La pérdida neta debidamente comprobada que se determine por aplicación del Título VII, Capítulo II de la Ley, sólo podrá imputarse con las rentas netas gravadas provenientes de las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.