RISLR: Artículo 208:

En la cuenta establecida en el artículo 109 de la Ley, se debitará los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones con los ingresos gravables declarados en cada período fiscal en los cuales se pago el impuesto y se acreditará con los dividendos o utilidades percibidos en cada período, siempre que correspondan a la distribución de enriquecimientos obtenidos por el ente ubicado en la jurisdicción de baja imposición fiscal, en los períodos fiscales que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional.
Si en determinado período fiscal el saldo de la citada cuenta fuera acreedor, el contribuyente deberá incluirlo como enriquecimiento de dicho período, a efectos de someterlo a la tarifa correspondiente.
En el caso que en el período fiscal siguiente indicado en el párrafo anterior, el saldo inicial de la referida cuenta sea igual a cero, se aplicará desde ese momento, el procedimiento descrito en este articulo.
Los dividendos que se perciban correspondientes a las rentas netas acumuladas, al último ejercicio cerrado, con anterioridad a la fecha que resulta aplicable el régimen del Título VII, Capítulo II de la Ley, se aplicará las disposiciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 69 de la Ley y las previstas al respecto en este Reglamento.


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