Sección Tercera: De los Otros Ajustes por Efectos de la Inflación
RISLR: Artículo 108:
Las personas naturales no comerciantes y las sociedades de personas y comunidades no mercantiles que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en la Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El costo de adquisición actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable.Parágrafo Primero. Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.
Parágrafo Segundo. A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por actualización de los costos, una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado para la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en la Ley.