Artículo 558. Identificación del adolescente.
En caso de que él o la adolescente se encuentre en conflicto con la ley penal, y no se pueda civilmente identificar, siendo necesaria la comprobación de la identidad aportada, y existiendo una duda fundada, el juez o la jueza de control o en su defecto el o la fiscal del Ministerio Público ordenará su identificación plena de manera inmediata, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) o cualquier otra institución que pueda colaborar para tal fin. En el caso de no haber sido inscrito en el registro civil, el juez o la jueza de control oficiará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio o residencia del o la adolescente, para que realice los trámites necesarios para lograr su identificación.
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