Artículo 654. Imputado o imputada
Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.
c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano.
e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.
i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.
j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
k) No ser juzgado o juzgada en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.
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Artículo 655. Padres, madres, representantes u responsables
Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.
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Artículo 656. Defensor público y defensora pública
Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.
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Artículo 657. Constitución de la defensa
Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades.
El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.
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Artículo 658. Defensor o Defensora de oficio.
Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere Defensor o Defensora Público, se nombrará Defensor de oficio o Defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.
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Artículo 659. Defensor o Defensora auxiliar.
Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el Defensor o Defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará Defensor o Defensora auxiliar en los casos que fuere necesario.
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