Artículo 683-C. Separación de jóvenes adultos o adultas en instituciones de adultos o adultas.
El Estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas. Hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si él o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Artículo 683-B. Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente.
Artículo 683-A. Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley.
Artículo 673. DEROGADO
Artículo 674. DEROGADO