RISLR: Artículo 162:

Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva. No obstante, si la estimación efectuada por el contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los accesorios correspondientes sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones prevista en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.


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Indice RISLR 2003