Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. En caso de acordarse, los jóvenes adultos y las jóvenes adultas permanecerán en el centro debidamente separados de los y las adolescentes.
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