Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
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