Código Civil Artículo 1769 Si el deposito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la Persona representada o al nuevo administrador, según los casos.


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Código Civil Artículo 1767 En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.

Código Civil Artículo 1756

Código Civil Artículo 1756 El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Código Civil Artículo 1770

Código Civil Artículo 1770 Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no haya en ello…

Código Civil Artículo 1765

Código Civil Artículo 1765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.

Código Civil Artículo 1766

Código Civil Artículo 1766 No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que…

Código Civil Artículo 1764

Código Civil Artículo 1764 El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.

Código Civil Artículo 1771

Código Civil Artículo 1771 La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante…

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