Artículo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se hable en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 162. Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:
1. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.
2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida en retirarse sin resistencia, entregando o abandonando sus armas.
3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo 163. Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145 y primera parte del artículo 157, cada una de ellas será castigada como sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.
2. En el caso de los artículos 143, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 145, con presidio de seis meses a un año.
3. En el caso del primer aparte del artículo 157, con prisión de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.
Artículo 164. Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro Primero se aumentará en una sexta parte.
Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.
Artículo 165. La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.