Artículo 530. Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.).
El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:
1. Si el hecho es habitual.
2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo 531. El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 532. En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.
Artículo 533. Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no sólo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquéllos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.