Artículo 293. El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo 294. El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años.
Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con prisión de uno a dos años.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código.
Artículo 295. El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.
Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que ésta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 297-A. Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.
Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos.