Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287.
Artículo 289. El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo 290. El que, en el caso previsto en el artículo 289, ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 291. En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.