Código Penal Artículo 193
Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Artículo 191. Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.
Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.
Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.