Artículo 152. Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.
Artículo 153. Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o neutral serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o Cárcel Política.
En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una Nación con la cual esté en paz la República.
Artículo 154. Las penas fijadas en el artículo que antecede se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de aquella Nación.
Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados se le ha declarado la guerra a la República.
Artículo 155. Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo 156. Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, serán castigado con pena de expulsión del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.
Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.
En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.