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Código: Capítulo III De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 489. El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares y reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).