Artículo 489. El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares y reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).