Código Penal Artículo 490
Categoría: Capítulo III De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
